Estado miembro... |
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Estado miembro: A efectos
de lo dispuesto en el Reglamento 3330/91 y en los Reglamentos de aplicación y,
siempre que el término se emplee en su acepción geográfica, su territorio estadístico.
Estado miembro de expedición: Es el Estado miembro en el cual las
mercancías que salen a otro Estado miembro son objeto de una transacción comunitaria.
Estado miembro de introducción: Es el Estado miembro en el cual
las mercancías que entran procedentes de otro Estado miembro son objeto de una
transacción intracomunitaria. |
Expedición intracomunitaria: |
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Es la entrega intracomunitaria con transmisión
del poder de disposición sobre bienes corporales expedidos o transportados desde
el territorio estadístico español, con destino al adquiriente o a un tercero,
en otro Estado miembro, por el transmitente, el adquiriente o un tercero en nombre
y por cuenta de cualquiera de los anteriores. |
Intercambio de bienes entre estados miembros: |
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Toda circulación Intracomunitaria
de mercancías desde un Estado miembro hacia otro Estado miembro. |
Introducción intracomunitaria de bienes: |
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Es la adquisición intracomunitaria con transmisión
del poder de disposición sobre bienes corporales expedidos o transportados al
territorio estadístico español, con destino al adquiriente o a un tercero, desde
otro Estado miembro , por el transmitente, el propio adquiriente o un tercero
en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. |
Mercancías... |
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Mercancías: Todos
los bienes muebles incluida la energía eléctrica.
Mercancías comunitarias: Son las mercancías:
- Enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad sin participación
de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte
del territorio aduanero de la Comunidad.
- Procedentes de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero
de la Comunidad y hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro.
- Obtenidas en territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías
contempladas exclusivamente en el segundo guión, o a partir de las mercancías
contempladas en los guiones primero y segundo.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 del Reglamento CEE nº2726/90, del Consejo
de 17-9-90 (DOCE nº L 262/90), se considerarán mercancías comunitarias todas las
mercancías que circulen en el interior del territorio aduanero de la Comunidad,
a menos que haya sido establecido que no posean carácter comunitario.
Mercancías despachadas a libre práctica: En un Estado miembro,
las mercancías procedentes de terceros países para las que se han cumplido las
formalidades de importación y se han percibido en dicho Estado miembro los derechos
del Arancel Aduanero común y no se hayan beneficiado de una devolución total o
parcial de tales derechos.
Mercancías en libre circulación en el mercado interior de la
comunidad: Son las mercancías que, conforme a las disposiciones de la Directiva
77/388/CEE, puedan circular de un Estado miembro a otro sin formalidades previas
o ligadas al paso de las fronteras interiores del mercado interior.
Mercancías no comunitarias: Son las mercancías distintas a las contempladas
en los apartados: " Mercancías" y "Mercancías despachadas a libre práctica". Se
considerarán también no comunitarias las mercancías que, aunque reúnan las condiciones
previstas en los apartados "Mercancías Comunitarias" y "Mercancías despachadas
a libre práctica", sean introducidas de nuevo en el territorio aduanero de la
Comunidad, después de haber sido exportadas fuera de dicho territorio, sin perjuicio
de las disposiciones aplicables en materia de tránsito comunitario.
Movimiento particulares de mercancías: Son los movimientos intracomunitarios
de mercancías caracterizados por particularidades significativas relacionadas
con el movimiento en cuanto tal, la naturaleza de las mercancías, la transacción,
el expedidor o el destinatario. |
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Obligación estadística:
Es la obligación de proporcionar la información requerida por el Sistema Intrastat
que incumbe a toda persona física o jurídica que intervenga en un intercambio
de bienes entre Estados Miembros, bien mediante las declaraciónes estadísticas
periódicas, bien atendiendo a los requerimientos expresos de los Servicios Competentes.
Obligado estadístico: Es la persona física o jurídica obligada a
suministrar la información requerida por el Sistema Intrastat.
Territorio estadístico de la comunidad: Es el territorio aduanero
de la Comunidad, tal como lo define el Reglamento (CEE) nº 2151/84, del Consejo,
de 23 de Julio de 1.984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad (DO nº
L 197 de 27 de julio de 1.984), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CEE) nº 1911/91 ( DO nº L 171 de 29 de Junio de 1991), salvo los departamentos
franceses de ultramar y las Islas Canarias.
Territorio estadístico español: A efectos de las estadísticas
de intercambios de bienes entre Estados miembros, el territorio de la Península
y las Islas Baleares. - A efectos de las estadísticas del Comercio exterior, el
territorio de la Península e Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla. |
Intrastat... |
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Oficinas intrastat:
Son las unidades administrativas destinadas a la recepción y transmisión de la
información recibida, así como a la gestión del Sistema Intrastat.
Sistema intrastat: Es el sistema permanente de recogida estadística, cuyo
objeto es la realización de las estadísticas de los intercambios de bienes entre
Estados miembros. |
Personas... |
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Particular: Toda persona física no sujeto
pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el marco de un intercambio de bienes
determinado.
Tercero declarante: Es la persona residente en un Estado miembro en la
que el obligado estadístico delega la presentación de la declaración estadística
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Servicios componentes: |
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A efectos de lo dispuesto en
el Reglamento CEE nº 3330/91, será competente el Departamento de Aduanas e II.EE.,
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la Oficina Central
Intrastat y las Oficinas Locales y Provinciales de Intrastat, en virtud de lo
dispuesto en el Real Decreto 222/87 de 20 de febrero (BOE de 21 de febrero) y
en el artículo 103 de la Ley 31/90, de 27 de Diciembre de 1990, de Presupuestos
Generales del Estado, y disposiciones posteriores de desarrollo. |
Transacción: |
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A efectos de lo dispuesto en el Reglamento CEE nº 3330/91, será
competente el Departamento de Aduanas e II.EE., de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, a través de la Oficina Central Intrastat y las Oficinas Locales y
Provinciales de Intrastat, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 222/87
de 20 de febrero (BOE de 21 de febrero) y en el artículo 103 de la Ley 31/90,
de 27 de Diciembre de 1990, de Presupuestos Generales del Estado, y disposiciones
posteriores de desarrollo. |
Tránsitos... |
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Tránsito comunitario externo:
Es el procedimiento de tránsito comunitario al amparo del cual circulan las mercancías
que, aún siendo comunitarias hayan sido objeto de los trámites aduaneros de exportación
a efectos de la concesión de restituciones u otras medidas en el marco de la política
agrícola común.
Tránsito comunitario interno: Es el
procedimiento de tránsito comunitario al amparo del cual circulan las mercancías
comunitarias que se expiden de uno a otro punto del territorio aduanero de la
Comunidad, pasando por el territorio de uno o varios países de la AELC ( Asociación
Europea de Libre Comercio). Circularán igualmente al amparo del tránsito comunitario
interno, los intercambios intracomunitarios de mercancías para las que la suspensión
de los derechos de aduana y otra medidas previstas en el Acta de Adhesión de España
a la CEE, no se produce el 31.12.92 |
Transporte directo o interrumpido: |
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Se considerarán en transporte directo las mercancías transportadas
directamente desde un Estado miembro a otro sin pasar por el territorio de un
país tercero. No obstante se considerarán transportadas directamente desde un
Estado miembro a otro, las mercancías que, transportadas a través del territorio
de uno o varios países terceros, el paso por éstos últimos se efectúa al amparo
de un título de transporte único expendido en un Estado miembro. También se considerará
transporte directo, el mencionado en los párrafos anteriores que resulte interrumpido
por razones debidas exclusivamente al transporte. |